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Derecho contable

Home / Archive by Category "Derecho contable"

Category: Derecho contable

Ejemplo de KAM/AMRA: los clientes de dudoso cobro

Hola a tod@s:

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Retablo Mayor de la Iglesia del Monasterio de San Jerónimo de Granada (fuente: tracer.es)

 

A raíz de una consulta que me han realizado esta mañana, surge la posibilidad de considerar la partida de clientes como una cuestión clave de auditoría (KAM) o bien un aspecto más relevante de auditoría (AMRA), de acuerdo con la NIA 701.

Enviad cuantas consultas sean precisas, así aprenderemos todos. Yo encantado de ayudaros a resolverlas.  

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Los activos por impuestos diferidos deberán ser mencionados en el informe de auditoría
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Magníficos pinchitos morunos de Casa Sadia (Melilla)

Hola a tod@s:

Como ya sabéis, las cuentas anuales cerradas con posterioridad a 17 de junio de 2017 deberán ser auditadas bajo los criterios de las nuevas NIA-ES de emisión de informes de auditoría. Es decir, las sociedades que por ejemplo cierren cuentas anuales en 30 de junio de 2017 o a 31 de agosto de 2017 (que no son pocas, por ejemplo, las empresas cooperativas hortofrutícolas que suelen tener ejercicios partidos), ya tienen que auditar con el nuevo modelo de informe. Un modelo que técnicamente es más complejo que el anterior y que tiene una nueva y enigmática sección: las “cuestiones clave de la auditoría (KAM)” (NIA-ES 701), sección que para las auditorías de entidades que no son de interés público se llama “aspectos más relevantes de auditoría (AMRA)”.

La diferencia entre unas y otras es que los requerimientos a efectos de trabajo de auditoría son menores para las auditorías de no EIPs. Por ejemplo, para las KAM el auditor deberá efectuar los procedimientos íntegros del apartado 9 de la NIA-ES 701 y los apartados concordantes, mientras que para las AMRA, sólo se considerará las circunstancias del apartado 9.a).

En concreto, el apartado 9 dice lo siguiente:

9. El auditor determinará, entre las cuestiones comunicadas a los responsables del gobierno de la entidad aquellas que hayan requerido atención significativa del auditor al realizar la auditoría. Para su determinación, el auditor tendrá en cuenta lo siguiente: (Ref: Apartados A9–A18)
(a) Las áreas de mayor riesgo valorado de incorrección material, o los riesgos significativos identificados de conformidad con la NIA 315 (Revisada).5 (Ref: Apartados A19–A22) –> SON KAM y AMRA
(b) Los juicios significativos del auditor en relación con las áreas de los estados financieros que han requerido juicios significativos de la dirección, incluyendo las estimaciones contables para las que se ha identificado un grado elevado de incertidumbre en la estimación. (Ref: Apartados A23–A24) –> SON KAM
(c) El efecto en la auditoría de hechos o transacciones significativos que han tenido lugar durante el periodo. (Ref: Apartados A25–A26) –> SON KAM

Lo que genera dudas es si las tres áreas a considerar no están ciertamente interrelacionadas. Debemos suponer que esta NIA-ES 701, recién nacida y con escaso rodaje, dará mucho que hablar en los próximos años y décadas.

Pues bien, las KAM/AMRA en resumidas cuentas, va a ser aquellas cuestiones con un elevado grado de incertidumbre, que suponen juicios importantes por parte de la dirección y del auditor, que por tanto les llevan muchas horas de trabajo y que provocan un elevado flujo de comunicación del auditor con los responsables del gobierno de la entidad, así como constantes consultas con expertos, o por ejemplo los responsables EQCR del informe. En definitiva, tal y como me comentaba hace unos días un prestigioso académico, son aquellas cuestiones “que no te dejan dormir” como auditor.

Las KAM/AMRA en el informe de auditoría deben informarse de la siguiente forma:

-Primero: decir por qué determinado elemento (deterioro, provisión, etc.) supone un riesgo para ti como auditor.

-Segundo: qué pruebas sustantivas y de cumplimiento has aplicado para mitigar el riesgo.

-Tercero. Concluir (que no opinar) sobre lo adecuado de la valoración y presentación de la partida o partidas en concreto. Se concluye de forma satisfactoria, pues de lo contrario, será una limitación al alcance o una incorrección material.

Pero vamos al grano. ¿Por qué un activo por impuesto diferido puede ser una cuestión clave de auditoría? Bien, la contabilización los créditos por pérdidas a compensar depende de la estimación de beneficios probables futuros que permitan la contabilización de las pérdidas activadas. Los planes de la dirección futuros estarán basados en hipótesis de la mayor verosimilitud posible, pues de lo contrario podríamos manifestar nuestras reservas en el informe.

En el caso de que dicho plan esté bien elaborado, no podemos prever lo que ocurrirá en el futuro y está sujeto a un determinado grado de incertidumbre que puede impactar fuertemente en los estados financieros futuros, por lo que se convierte en un KAM/AMRA.

Espero que este post os haya gustado y os espero a mi próxima actividad formativa el próximo 10 de mayo de 2017 en el Colegio de Economistas de Cataluña, denominada “Cuestiones Clave de Auditoría y Aspectos más relevantes de la Auditoría (nueva NIA-ES 701: análisis y casos prácticos sobre su documentación” (pinchad AQUÍ para la inscripción).

Un cordial saludo,

Manuel Rejón

www.crea-sset.com

Preparador de Acceso al ROAC

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Mi nueva publicación: “Cierre Contable y Fiscal para PYMES 2016” (gratuito y adaptado al Real Decreto 602/2016)

Hola a tod@s:

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Rejón, M. (2016): “Cierre Contable y Fiscal para PYMES 2016”. Disponible en www.supercontable.com

Un año más, como es tradición ya por estas fechas, ya está disponible mi libro gratuito “CIERRE CONTABLE Y FISCAL PARA PYMES 2016”, que este año está adaptado al Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

PARA DESCARGAR GRATUITAMENTE EL LIBRO, PINCHAR AQUÍ. 

Ciertamente, aunque eran conocidas la práctica totalidad de las modificaciones, hemos estado esperando hasta que saliera el Real Decreto publicado en el BOE (salió el pasado sábado 17 de diciembre) con la idea de que la publicación estuviera plenamente adaptada y por si había novedades de última hora (como así ha sido), y aquí la tenéis a vuestra plena disposición, esperando que sea de vuestra utilidad. Este año, el manual tiene algunas novedades más de interés en su contenido que llamarán vuestra atención.

¡Feliz Navidad!

Manuel Rejón

(mrejonlopez@crea-sset.com)

 

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¿Es ya la Reserva por Fondo de Comercio una Reserva “Zombi”?

Hola a tod@s:

El artículo 273.4 del TRLSC, ahora derogado (disposición final 4.12 de la Ley 22/2015), decía lo siguiente:

En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición

Es decir, puede que a 1 de enero de 2016 haya, por ejemplo, una reserva por fondo de comercio que tenga el mismo importe que el fondo de comercio. Suponer un importe de 20.000 €.

La Disposición final decimotercera de la Ley de Auditoría de Cuentas 22/2015, de 20 de julio, que aborda el Régimen jurídico de la reserva por fondo de comercio en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, dice lo siguiente:

En los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad y será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance.

¡Un momento! la LEY entonces nos dice dos cosas:

-Que desaparece íntegra la reserva por fondo de comercio.

-Y que pasa a reservas disponibles pero que no es disponible íntegramente (la más absoluta contradicción).

En base a lo dictado en esta norma la reclasificación sería a 31/12/2016):

1143 Reserva fondo de comercio  20.000 Debe

 a 113 Reservas voluntarias            20.000 Haber

Pero ojo, ¡no vayas a tocar 18.000 € (pues se habrán amortizado 2.000 € de fondo de comercio, que se corresponden con su 10%) de dicha reserva voluntaria que no son disponibles!

Pues bien, el nuevo Real Decreto 602/2016 de 2 de diciembre, que regula las modificaciones al PGC y PGC PYMES, intenta “arreglarlo” en cierta forma (si consideramos el fondo de la cuestión, está bien expresado), cuando dice en su Disposición transitoria única que:

La reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance.

En base a lo expuesto en las dos líneas superiores, la contabilización sería:

1143 Reserva fondo de comercio 2.000 Debe

a 113 Reservas voluntarias           2.000 Haber

Es decir, únicamente la parte amortizada del fondo de comercio del año.

¡STOP! ¿Y qué hacemos con aquella parte que no supere el fondo de comercio? Se sigue contabilizando como una “Reserva por fondo de comercio”? Una vez derogado el artículo 273.4 TRLSC, aunque en el fondo debería existir (para cubrir el valor del fondo de comercio), de facto no existe. Además, el desarrollo reglamentario no dice exactamente lo mismo que la Ley, y es precisamente de la Ley de donde emanan los problemas de fondo.

En este sentido, aunque el efecto neto es cero, quizá una buena solución es hacer uso del apartado 2 de la Disposición final única, al poder amortizarse retroactivamente el fondo de comercio:

En base al ejemplo anterior, suponer que la combinación de negocios se produjo el 1-1-11. Como son 5 años (20.000 x 5 x 10%), a 1 -1-16 deberemos hacer:

1143 Reservas por fondo de comercio                                 10.000 Debe

a 2804 Amortización acumulada fondo de comercio   10.000 Haber

Y posteriormente efectuar la reclasificación por la parte del fondo de comercio amortizado. 

1143 Reserva por fondo de comercio     2.000 Debe

a 113 Reservas voluntarias                       2.000 Haber

¿Qué conseguimos con ello? Por lo menos sanear el balance de reservas indisponibles en la mayor medida de lo posible.

En conclusión: según el TRLSC, la reserva por fondo de comercio ya no existe y se debe reclasificar a reservas voluntarias (y de dicha reclasificación, no todo el importe será disponible, lo cual es contradictorio); ello no se corresponde con el Real Decreto, que dice que sólo se reclasifica a reservas voluntarias la parte que excede del fondo de comercio contabilizada en el activo, por lo que sigue existiendo en el patrimonio neto la reseva por fondo de comercio (que ya hemos dicho que según la Ley no existe). ¿Qué os parece?

Espero que haya sido de ayuda.

¡Feliz Navidad a tod@s y que os toque la lotería!

Manuel Rejón (mrejonlopez@crea-sset.com)

Preparador de Acceso al ROAC

Profesor del Master Oficial de Auditoría de Cuentas de la Universidad de Granada

 

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La reforma del PGC y PGC PYMES y la extraña supervivencia del período medio de pago (¿o no?)

Estimados lectores:

Por fin el sábado 17 de diciembre salió publicado el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

Ya hacía tiempo que sabíamos las reformas principales que incluiría, a saber:

-Fondo de comercio y activos intangibles pasan a tener vida definida. Amortización en 10 años

-Desaparece ECPN en cuentas anuales de PYMES y abreviadas.

-Fuerte reducción en contenido de la memoria PYMES y abreviada.

Y luego tenemos el caso de la información sobre el PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES exigida por la LEY 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que dice en su disposición final tercera que:

“Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.”

Parece clara, pues, la obligación de informa sobre esta cuestión, con las adaptaciones necesarias que indicara el ICAC.

Sin embargo, el Proyecto de reforma del PGC y PGC PYMES (documento fechado el 22 de diciembre de 2015), venía a indicar lo contrario. En efecto, como consecuencia de la nueva estrategia de simplificación determinada por la Directiva 2013/34/UE (que fija el contenido máximo de información que se puede requerir a una empresa pequeña), el texto en la exposición de motivos, en relación con la INFORMACIÓN A REVELAR DE PYMES, lo siguiente:

En definitiva, como consecuencia de esta nueva estrategia, los requerimientos de información en la memoria diseminados en varias normas de naturaleza no estrictamente contable dejan de ser obligatorios para las pequeñas empresas, a excepción de los previstos en la legislación tributaria para los exclusivos fines de la recaudación de impuestos. Por ello, en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016 ya no será obligatorio, entre otras, incluir la información sobre el plazo de pago a los proveedores exigida por la Disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Ciertamente, nos las prometíamos muy felices hasta que, al revisar el Real Decreto 602/2016 nos encontramos que: ¡dicha mención en la exposición de motivos ha desaparecido! Es decir, no se menciona absolutamente acerca de que ya no es obligatorio informar sobre el plazo de pago a proveedores.

Ya ayer nuestro amigo y profesor Gregorio Labatut nos dio una pista sobre esta cuestión (pinchar aquí para ver en su blog), y es que efectivamente, la Ley prevalece sobre el Real Decreto. Es decir, que SIGUE SIENDO OBLIGATORIO INFORMAR SOBRE EL PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES.

En este sentido, la cuestión queda así:

  1. Las empresas que apliquen memoria abreviada y PYMES deberán serguir informando sobre plazo de pago a proveedores, contraviniendo los máximos exigidos por la Directiva 2013/34/UE arriba mencionada.
  2. Queda pendiente la modificación de la Ley 15/2010, con objeto de evitar que las PYMES informen de forma obligatoria sobre esta cuestión, y el alineamiento con Europa sea efectivo. Quizá ocurra en los próximos meses… o quizá no.

Reciban un cordial saludo,

Manuel Rejón (mrejonlopez@crea-sset.com)

Preparador de acceso al ROAC

Profesor del Master de Auditoría de Cuentas de la Universidad de Granada.

 

 

 

 

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